Indultos a debate: los procelosos límites del perdón

H.J.
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En plena polémica sobre el tratamiento del Gobierno a los condenados del 'procés', dos profesores de la Universidad de Burgos debaten sobre las implicaciones jurídicas y políticas de la figura ancestral del indulto

Félix Valbuena González, profesor titular de Procesal, y Miguel Ángel Iglesias Río, catedrático de Penal, debaten sobre el indulto - Foto: Jesús J. Matías

La Facultad de Derecho de la Universidad de Burgos no solo es una institución académica donde impartir lecciones magistrales. Es también un lugar para la reflexión sobre los grandes problemas nacionales e internacionales y no se queda en la teoría, sino que busca su aplicación práctica mediante la transferencia y divulgación de conocimientos a través del trabajo de sus investigadores. Dos de ellos son Félix Valbuena González, profesor titular de Procesal, y Miguel Ángel Iglesias Río, catedrático de Penal, quienes debaten aquí sobre la figura del indulto y su traslación a un caso tan de actualidad como las penas de los líderes secesionistas catalanes.

¿Cuál es el sentido jurídico del indulto?

MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS. Fundamentalmente se acude a este instrumento como mecanismo de equidad, justicia u oportunidad para corregir eventuales errores judiciales no subsanables mediante el régimen general de recursos, atemperar el excesivo rigor derivado de la aplicación de las penas, cuando se aprecie una desproporción entre la gravedad del hecho y la culpabilidad y circunstancias personales del autor y el castigo señalado con el fin de alcanzar una justicia material. Pero también puede operar para mitigar las consecuencias de dilaciones indebidas, en casos de ausencia de necesidad preventivo especial y general de la pena, así como por razones de reinserción o rehabilitación.

FÉLIX VALBUENA. Se trata de una medida de gracia, concedida por el Gobierno, por la que se conmuta total o parcialmente una condena. Como institución, persigue fundamentalmente aminorar el excesivo rigorismo que puede generar la aplicación estricta de la ley penal.

¿Qué diferencias prácticas hay respecto a la amnistía?

M.Á.I. El artículo 130-4 del Código Penal califica el indulto como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Esto implica la extinción total o parcial de la pena impuesta en una sentencia judicial firme. No obstante, no se extinguen otros efectos punitivos negativos para el condenado, como la agravante de reincidencia o la habitualidad; como también permanecen los antecedentes penales y subsiste la responsabilidad civil derivada del delito. Sin embargo, la concesión de un indulto no significa la desaparición del delito cometido, que seguirá perviviendo como realidad jurídica. En cambio, la amnistía equivale a la desaparición del delito, como si este nunca hubiera existido. De acuerdo a su raíz etimológica es una "amnesia", un olvido del delito que pasaría al reino de la nada jurídica.

F.V. Son términos que a veces aparecen juntos en las leyes y se utilizan coloquialmente como sinónimos. La principal diferencia estriba en que la amnistía se dirige a una generalidad, a un colectivo de personas y de cara a la eliminación de un tipo delictivo y, por tanto, afecta a un colectivo de sujetos, mientras que el indulto siempre tiene carácter particular.

¿No supone acaso una corrección directa del poder político al judicial?

M.Á.I. Históricamente esta institución presenta un claro componente político dado que, desde el inicio, el indulto lo concede formalmente el monarca pero materialmente el poder ejecutivo. Y, en este sentido, la falta de respeto al principio de división de poderes es una de las críticas habitualmente vertidas. Sin embargo, se ha de reconocer que estamos ante un mecanismo excepcional al que se acude, o se debe acudir, solo de forma extraordinaria y restrictiva, pero que se encuentra plenamente integrado en nuestro ordenamiento jurídico y su ejercicio se realiza con arreglo a las leyes. Como dato anecdótico, de forma prácticamente secular hemos denominado a un ministerio como ‘Ministerio de Gracia y Justicia’. La institución del indulto es considerada por muchos como una figura anacrónica, pero también goza de una presencia inmemorial en todos los derechos y culturas desde la antigüedad y, aun así, ha logrado sobrevivir hasta el presente.

F.V. Sin duda, la respuesta tiene que ser afirmativa. La institución del indulto constituye una de las grietas en la separación de poderes, que es un principio básico del Estado de Derecho, puesto que supone una injerencia del Poder Ejecutivo, que normalmente es quien gobierna, en las funciones propias del Poder Judicial.

¿Hasta qué punto debe ser admisible esa aparente injerencia?

M.Á.I. No creo que pueda hablarse de una injerencia jurídicamente inadmisible en sentido técnico. Tal y como ha propuesto el Manifiesto del ‘Grupo de Estudios de Política Criminal’, asociación progresista de la que formo parte, resulta imprescindible elaborar una nueva ley del indulto o un replanteamiento de la regulación en clave constitucional, que no permita su uso como instrumento alternativo de justicia a disposición del poder ejecutivo, sino que incida en las razones extraordinarias para su empleo.

F.V. Entiendo que es una medida que debe ser utilizada de manera excepcional. Cabría reformar su ley reguladora, que data del año 1870, sin apenas modificaciones, para recoger taxativamente los supuestos de concesión del indulto. Esto se ha intentado en ocasiones, pero no se ha conseguido por falta de consenso político.

¿Si su uso es discrecional, ¿existe el peligro de que un Gobierno lo aplique de forma masiva, por ejemplo, para todos los condenados por determinado delito??

M.Á.I. Los indultos tienen necesariamente un carácter individual, y son precisamente las circunstancias particulares concurrentes en el beneficiario las valoradas en orden a su concesión. Es una potestad discrecional pero reglada, alejada de connotaciones de arbitrariedad, sin perjuicio de que somos conscientes que numerosos apartados de la actual Ley del indulto se encuentran formulados en términos excesivamente vagos e indeterminados, con el vaporoso enunciado del artículo 16 referido a que "podrán además imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen". A ello ha de añadirse que la reforma de 1988 suprimió el deber de "motivar" la concesión, por lo que sería conveniente reforzar mecanismos de seguimiento. En base a la tendencia de los últimos años, no observo ningún peligro.

F.V. Aparentemente no existe ese peligro, desde el momento en que el indulto se concede de manera individual y nuestra Constitución prohibe los indultos generales. Sería una amnistía encubierta.

¿En qué supuestos cree que nunca se debería admitir un indulto?

M.Á.I. La Ley no restringe su ámbito de aplicación. Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Indulto, "los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados de toda o parte de la pena en que por aquellos hubieran incurrido". Lo que sí hace el artículo 102-3 de la Constitución es impedir que la prerrogativa real de gracia sea aplicable al presidente y los demás miembros del Gobierno. En el plano teórico son indultables, por ejemplo, delitos tan execrables como los de genocidio y de lesa majestad que, pienso, de entrada no merecen el beneficio ni la clemencia de la gracia. Por otro lado, creo que, por principio, tampoco la merecen las formas más graves de terrorismo y los delitos especialmente ligados con el fenómeno de la corrupción y criminalidad organizada.

F.V. Entre otros, yo destacaría los supuestos de corrupción, cuando el condenado ostenta cargo político o tiene la condición de funcionario público, y el delito se ha perpetrado con ánimo de lucro. Por el contrario, me parece más apropiado conceder un indulto por razones humanitarias o en los casos de evidente desproporción entre la pena impuesta y los hechos cometidos.

¿Es el arrepentimiento una condición sine qua non?

M.Á.I. En la Ley del Indulto se especifica que el Tribunal sentenciador hará constar en su informe, entre otros datos, "…y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado…". Pese a ello, el arrepentimiento no es requisito para la concesión del indulto. Sin embargo, también tenemos que reconocer que algunas declaraciones de los recientemente indultados de que volverían a hacer lo que hicieron no son las más deseables para contribuir a pacificar el estado de cosas.

F.V. Estrictamente no, aunque el Tribunal sentenciador en su informe previo a la concesión del indulto hará constar si ha observado indicios de arrepentimiento. Sin embargo, este informe no vincula al Gobierno. Sin embargo, el indulto se somete a otras condiciones, como son que no se cause perjuicio a terceras personas y se escuche asimismo al ofendido en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte.

Una vez concedido un indulto, ¿pueden los jueces revocarlo? ¿Cómo y en qué supuestos? ¿Hay precedentes de esto?

M.Á.I. Con relación a la decisión del gobierno, y como garantía de seguridad jurídica para el reo, la Ley declara que "la concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable, con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado". Por tanto, es un acto político de efectos irrevocables, lo que no impide quedar sometido al control jurisdiccional a efectos de salvaguardar el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Cuestión distinta es que los jueces hayan anulado, excepcionalmente, la concesión de un indulto, que suele ir acompañada del establecimiento de ciertas condiciones: por ejemplo, abonar la indemnización fijada o no delinquir durante un determinado periodo.

F.V. Por naturaleza, el indulto es irrevocable, de tal modo que su Ley reguladora no contempla un medio concreto de impugnación. Pero a mi entender, ningún ámbito de decisión política debe quedar exento de control jurisdiccional, tras la entrada en vigor de la Constitución. La concesión del indulto adopta la forma de Real Decreto y la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, se atribuye al Tribunal Supremo, que podría revisarlo.

En el caso de los indultos del ´procés´, ¿cree que los partidos de la oposición están legitimados para recurrirlos, tal y como han anunciado que pretenden hacer?

M.Á.I. Creo que no. Naturalmente, si se plantea esta situación procesal será estudiada detenidamente por el Tribunal Supremo. Es cierto que las cuestiones de legitimación activa con alta frecuencia presentan controversias y están lejos de ser pacíficas. Parece clara la legitimación para recurrir de las partes que estuvieron personadas en el procedimiento penal, pero para algunos ni siquiera está totalmente claro admitir la legitimación de Vox, ya que ejerció la acción popular y no está afectado por el delito ni por el destino de los indultos. Me suscita serias dudas que otros grupos políticos, que ni siquiera fueron parte en el proceso, ostenten un "derecho o interés legítimo".

F.V. Los partidos políticos son considerados una forma específica de asociación y la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se atribuye a las personas físicas o jurídicas que invoquen un derecho o interés legítimo. A mi entender, la legitimación no se encuentra vinculada necesariamente con la condición de haber sido parte en el proceso penal previo, porque el proceso ha acabado y ya estamos en diferentes planos. No obstante, el Supremo ha inadmitido a trámite, en otras ocasiones, recursos contra indultos que provienen de diputados o de partidos. Así que estarían legitimados, otra cosa es que pasen el trámite de admisión.